Tutorías

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· No acepto más de tres opositores

Desarrollo de las tutorías

Se realiza una práctica semanal cuyo contenido se asemeja al del dictamen. El opositor la recibe a través del correo electrónico y la devuelve resuelta para su corrección. El tutor corrige el supuesto indicando los errores cometidos, en su caso.

Con periodicidad semanal o quincenal, el opositor recibe artículos de interés relacionados con orden jurisdiccional al que desea acceder.

Ejemplo de dictamen mixto

(civil y penal)

(propuesto en la última convocatoria)

        CIVIL Sobre las 23.00 horas del día 1 de enero de 2016, en la confluencia de las calles A, B y C de Madrid, se produjo un accidente de circulación por colisión frontal entre un taxi y un vehículo Toyota, perteneciente a la Clínica Tu Salud, que se dirigía a un aviso domiciliario. El taxi llegó al cruce procedente de la calle B. Se trataba de un Skoda propiedad de D. Manuel, asegurado por “RR”, y conducido en el momento del siniestro por uno de sus cuatro conductores habituales, D. Ernesto, empleado de D. Manuel. En el taxi iba como ocupante D.a Silvia. El vehículo de la Clínica Tu Salud llegó al cruce procedente de la calle A. Era conducido por D. Miguel José. Según el parte de accidente de tráfico elaborado por los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos, D. Ernesto, D. Miguel José y D.a Silvia sufrieron lesiones de gravedad. Los dos vehículos sufrieron daños materiales. D. Ernesto falleció a consecuencia de las lesiones durante el traslado al hospital. Se inició un procedimiento penal que quedó extinguido por el fallecimiento de D. Miguel José sin que el juez dictara auto de cuantía máxima al no ser solicitado por ninguno de los interesados. El cruce en el que se produjo el accidente estaba regulado por semáforos existentes en el sentido de la marcha de cada vehículo. No se ha probado la fase semafórica en que se encontraba cada uno cuando se produjo la colisión. El taxi fue reparado, y el coste de su reparación ascendió, según factura abonada por “RR”, a un total de 6.914,92 euros. Para su reparación estuvo en el taller desde el 20 de enero de 2016 hasta el 18 de febrero 2016, periodo durante el cual no pudo prestar servicio ni, por tanto, ser conducido por ninguno de los cuatro conductores que lo hacían en otros tantos turnos diarios. El propietario y la aseguradora del taxi interpusieron demanda contra los herederos de D. Miguel José, la Clínica Tu Salud y la entidad aseguradora “YY”, por la que reclamaron una indemnización de 17.655,32 euros por los daños y perjuicios materiales sufridos (6.914,92 euros a “RR” por la reparación del vehículo y 10.740,40 euros al propietario del taxi por el lucro cesante derivado de su paralización), más intereses (que en el caso del propietario del taxi deberían ser los del art. 20 LCS) y costas. En apoyo de estas pretensiones se alegaba, en síntesis: (i) que el accidente se produjo al saltarse el vehículo de la Clínica el semáforo en fase roja existente en el sentido de su marcha; y (ii) que el accidente ocasionó daños materiales al vehículo de los demandantes, tanto daño emergente (importe de la reparación, asumida por “RR”) como lucro cesante (por los 29 días, 22 de ellos laborables, que había estado sin poder prestar servicio, lo que se cuantificaba en 10.740,40 euros tomando en consideración el certificado emitido por una asociación gremial). Los herederos de D. Ernesto formularon demanda contra los herederos del conductor del Toyota, contra Clínica Tu Salud y contra “YY”, por la que reclamaban una indemnización por el fallecimiento de D. Ernesto. “YY” se opuso a todas las pretensiones alegando que no era la aseguradora del Toyota cuando tuvo lugar el siniestro el 1 de enero de 2016 por lo siguiente: La anterior propietaria del vehículo, D.a Laura, contrató póliza de seguro el 12 de febrero de 2014, pero en agosto de 2015 comunicó a “YY” la voluntad de dejar sin efecto la cobertura del vehículo a causa de su venta, así como que la póliza contratada pasara a asegurar otro vehículo de su propiedad. El 25 de agosto de 2015, D.a Laura vendió el vehículo a Clínica Tu Salud, comunicándole que le vendía el vehículo sin seguro. La póliza de seguro se pasó a un nuevo vehículo de D.a Laura, por lo que se hizo un suplemento de la póliza con efectos desde el 6 de septiembre de 2015. Esta alegación la realizó “YY” acogiéndose a las excepciones previstas en la LEC dentro de los plazos dispuestos para la contestación a la demanda, interesando la comparecencia en calidad de demandado del Consorcio de Compensación de Seguros, dada la falta de seguro. Los demás demandados (y a lo ya alegado, “YY” argumentó también de manera subsidiaria en sentido parecido) contestaron alegando que fue el taxi quien se saltó el semáforo en rojo. Subsidiariamente: (i) que las partes mantenían versiones contradictorias sobre cuál de los dos vehículos se había saltado el semáforo y esa duda no se había podido disipar por falta de prueba objetiva del estado o fase semafórica, lo que descartaba que la causa del accidente estuviera en una actuación negligente del vehículo de Clínica Tu Salud (en este sentido se decía que los agentes de policía no presenciaron el accidente, pues solo pudieron reflejar en el parte las versiones contradictorias de los testigos); (ii) que como los demandantes no aportaban prueba que corroborara su versión de los hechos, la demanda debía ser desestimada, pues incumbía al demandante «la carga de la prueba en el procedimiento»; (iii) que, por tanto, no procedía indemnización alguna a cargo de los demandados, si bien convenía puntualizar que la reclamada era excesiva, en particular la pedida por lucro cesante por haberse utilizado para su cálculo una mera estimación gremial sin base objetiva y por encima de las cantidades que venía tomando en consideración la jurisprudencia en casos semejantes. En sus demandas reconvencionales, la Clínica Tu Salud y los herederos de D. Miguel José solicitaron las indemnizaciones correspondientes por los daños de reparación del vehículo y por el fallecimiento de D. Miguel José. En su contestación a la demanda reconvencional, los demandantes, además de reiterar que fue el conductor del Toyota quien se saltó el semáforo, se opusieron por lo que se refiere a la cantidad solicitada por daños en el vehículo, argumentando que era un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro, y que de hecho no llegó a ser reparado. Alegaron también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que razonaron que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica por lo que en todo caso solo este último se podría indemnizar. Tras su acumulación, el juzgado desestimó las demandas y las reconvenciones razonando, en síntesis, que en supuestos de colisión entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo. D.a Silvia, interpuso una demanda contra “RR” y contra “YY” por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización por las lesiones sufridas en el accidente. D.a Silvia estuvo en tratamiento médico hasta el 1 de marzo de 2017, si bien el informe pericial elaborado para evaluar el daño corporal sufrido determinó que las lesiones se habían estabilizado el 1 de julio de 2016. D.a Silvia mandó sendos burofax a “RR” e “YY” el 1 de febrero de 2017 y nuevamente a ambas el 25 de enero de 2018, si bien no interpuso su demanda hasta el 20 de enero de 2019. Ambas demandadas, además de invocar de manera subsidiaria argumentos semejantes a los hechos valer frente a las pretensiones de los demás demandantes, negaron la falta de legitimación activa de la demandante y su falta de legitimación pasiva dada la procedencia de la reclamación dirigida exclusivamente contra la aseguradora. Argumentaron también que la acción estaba prescrita, pues cuando interpuso la demanda había pasado más de un año no solo desde el accidente, sino también desde que se estabilizaron las lesiones. Sobre las 23 horas 45 minutos de ese mismo día, D.a Cristina sufrió diversas lesiones al caerse en el interior del autobús urbano en el que viajaba cuando su conductor frenó de manera brusca al acercarse por la calle C al lugar donde se había producido la colisión entre el taxi y el vehículo Toyota. D.a Cristina demandó a la propietaria del autobús y a su aseguradora “ZZ” reclamando la correspondiente indemnización, tanto con cargo al seguro de responsabilidad civil del vehículo como con cargo al de viajeros, más intereses del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora. Las demandadas negaron su responsabilidad, mostraron su desacuerdo con la cuantía reclamada y se opusieron a la duplicidad de indemnizaciones reclamada.

La elaboración del presente dictamen consiste en exponer y resolver de manera razonada las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales que, en su caso, se planteen siguiendo el siguiente esquema.

1. Indemnización de daños personales y daños materiales en caso de colisión entre dos vehículos de motor cuando no ha quedado probada la contribución causal de cada uno de ellos.

2. Indemnización del daño en la responsabilidad extracontractual. Valoración de vehículo de motor en caso de siniestro total.

3. Lucro cesante por paralización de un vehículo a motor destinado a transporte de personas o de mercancías.

4. Aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Casos en que procede, causa justificada y forma de cálculo.

5. Acción directa contra la aseguradora. Necesidad de demandar al causante del daño.

6. Plazo de prescripción. Cómputo. Interrupción.

7. Operatividad del seguro en caso de transmisión del vehículo.

8. Llamada a un tercero para que intervenga en el proceso (plazos, momento procesal y excepciones que pueden plantearse)

. 9. Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. Previsión legal.

10. Compatibilidad o incompatibilidad de indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM y con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

PENAL 1º Los acusados Rosendo, Sebastián y Sixto, compartiendo un propósito de ilícito enriquecimiento y con la finalidad de cometer determinados delitos, en concreto se dedicarían a la retención ilegal de personas de las que poseían información en cuanto a que eran poseedores de bienes costosos o de una alta capacidad económica, a fin de que, a cambio de su liberación, les hicieran entrega de dinero o de vehículos para venderlos con posterioridad a terceros, ideación criminal que persistió en los anteriores al menos durante un año antes de los siguientes hechos. En concreto en abril de 2017, teniendo conocimiento de que Juan Francisco disponía de varios vehículos, el acusado Rosendo contactó con él para proponerle la compra de un turismo Ford Focus. Una vez se encontraron Juan Francisco y el acusado Rosendo, el cual venía acompañado por el acusado Sebastián, que se hizo pasar como posible comprador, acudieron todos al domicilio de Juan Francisco sito en Barcelona para recoger la documentación del vehículo y se dirigieron a un edificio, donde convencieron a Juan Francisco para que entrara en un portal acompañado del acusado Sebastián y, al bajar unas escaleras en dirección a un sótano donde no había luz, el acusado Sebastián abrió una de las puertas del sótano, siendo Juan Francisco atacado por una persona muy corpulenta, lo cual hizo que abandonara el lugar corriendo. 2º Días más tarde, el acusado Rosendo volvió a ponerse en contacto con Juan Francisco, conviniendo nuevamente una posible compra del vehículo Ford Focus y, sobre las 14.30 horas del día 22 de abril de 2017, Juan Francisco acudió a una calle de Barcelona, junto con sus dos hijos Porfirio y Leopoldo de 14 y 10 años de edad respectivamente, a una cita que había concertado con el acusado Rosendo para realizar la venta del vehículo. Una vez en el lugar, llamó a Rosendo y éste le dijo que acudirían los compradores, apareciendo los acusados Sebastián y Sixto, al que por su fuerte complexión física apodaban " Cerilla". Inmediatamente, Sixto le dijo a Juan Francisco "no estoy interesado en el coche, vengo a cobrarte 40.000 euros que le debes a Ángel Jesús" persona a la que Juan Francisco conocía por haber mantenido relaciones comerciales, pero sin que conste que existiese entre ellos crédito pendiente, para seguidamente decirle "te voy a arrancar los pendientes y te voy a reventar la cara de una patada", advirtiéndole que si hacía todo lo que le pedían y pagaba toda la deuda de una forma u otra no les pasaría nada a sus hijos, que se podría imaginar que si no colaboraba lo que les podría pasar a ellos y que siempre llevaban compañía. 3o Seguidamente, subieron todos en el vehículo Ford Focus y acudieron al domicilio de Juan Francisco y una vez allí, Sebastián le dijo "vamos a tu casa y dame todo el dinero que tengas" entregándoles Juan Francisco 5.000 euros en efectivo que guardaba en su domicilio. Volvieron a subir al coche y Sebastián le ordenó que se dirigieran al cajero de "La Caixa", para sacar todo el dinero que pudiera, lo que así hizo mientras sus hijos estaban en el vehículo custodiados por el acusado Sixto, retirando de su cuenta la suma de 1.200 euros que entregó a los acusados. Nuevamente en el interior del coche, Sebastián le dijo a Juan Francisco que fueran a una zona determinada a buscar el Jeep Wrangler de su propiedad. Una vez llegaron al lugar, el acusado Sixto se quedó custodiando a los menores y Juan Francisco, junto con el acusado Sebastián, se dirigió al propietario del taller y amigo, Constancio, para decirle que su acompañante estaba interesado en comprar el Jeep, pidiéndole, asimismo, todo el dinero que pudiera darle, entregándole Constancio 700 euros a Juan Francisco que dio, a su vez, a Sebastián. Acto seguido, Juan Francisco abandonó el lugar en el vehículo Ford Focus, junto con sus hijos y el acusado Sixto, mientras que el acusado Sebastián subió al Jeep, llegando todos nuevamente al domicilio de Juan Francisco, lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo Tata Xenom Pickup. 4o Los acusados obligaron a Juan Francisco a rellenar varios documentos de compraventa de los tres vehículos Ford Focus, el Jeep Wrangler y el Tata Xenom Pickup y a entregarles la documentación de los mismos. Sebastián se fue a bordo del Jeep y Sixto hizo subir a Juan Francisco y a sus hijos al Ford Focus, guiándole hasta un lugar desconocido, en el que les hizo bajar, dándoles dinero para coger un taxi y, tras apoderarse del Ford Focus y de un teléfono móvil Sony Xperia, propiedad de Juan Francisco, abandonó el lugar cumplido el propósito ideado. Toda la operación fue supervisada por el acusado Rosendo quien hizo un seguimiento de la misma subido en un vehículo Audi 4 del que es usuario habitual el acusado Sebastián. El acusado Rosendo, presentándose como dueño de los vehículos, vendió el Jeep Wrangler a Apolonio por 12.000 euros y el vehículo TATA a Bernardino a cambio de 2.000 euros, siendo ambos desconocedores del origen ilícito de los mismos y sin que hayan recuperado el dinero entregado, por el que no reclaman. Los tres vehículos han sido recuperados y devueltos a sus propietarios. Requeridos los acusados para la prestación de fianza para asegurar las responsabilidades civiles nacidas del delito, cada uno de ello consignó la cantidad 5.000, pendientes de su entrega a las víctimas para el caso de que fueran condenados los primeros. En la investigación de los hechos y sus autores se autorizó una entrada y registro en el domicilio de Rosendo, en cuyo auto de entrada y registro no se identificaron a los agentes intervinientes, los que sí se identificaron en el acta que se levanta cuando se lleva a cabo la diligencia. Al ser detenido por la policía Sixto y antes de leerse sus derechos, el agente no 16 le persuadió para que contara lo que supiera sobre los hechos en relación con Juan Francisco, relatando parte de ellos, que son coincidentes con lo manifestado por el anterior, contenido de esa manifestación de Sixto que se hizo constar en el atestado por agente no 16 en una diligencia como una manifestación espontánea del detenido. El citado agente en la vista oral ratificó lo declarado por el acusado Sixto. En la vista oral Juan Francisco fue requerido por el Ministerio Fiscal para que reconociera a los acusados como las personas que había denunciado, ya que no había existido un previo reconocimiento fotográfico, ni reconocimiento en rueda, identificándolos Juan Francisco a los tres como los partícipes de los hechos.

La elaboración del presente dictamen consiste en exponer y resolver de manera razonada las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales que, en su caso, se planteen siguiendo el siguiente esquema.

1º Delitos que pueden haberse perpetrado por los acusados.

2º Participación de cada uno de ellos en los hechos relatados.

3º Relación jurídico-penal entre los diferentes delitos que se hayan podido cometer.

4º Aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5º Cuestiones relacionadas con la entrada y registro.

6º Cuestiones relacionadas con la manifestación del detenido Sixto.

7º Todo lo relacionado con la identificación de los acusados en el juicio oral.

8º Órgano competente, procedimiento aplicable y régimen de recursos.